lunes, 10 de febrero de 2020

DERECHO CANÓNICO: "Durante el siglo XX, los Padres de la Iglesia se vieron en la problemática que supondría la revisión y reforma del entonces Código de 1917, así como el intento de unificación de la Ley Eclesial en el mundo".


DERECHO CANÓNICO: IGLESIA LATINA Y ORIENTAL

E
l Derecho Canónico es el ordenamiento jurídico de la Iglesia Católica. Hablar de él, implica sumergirse en un área no común para la mayoría de los abogados y para el resto de los ciudadanos. Sin embargo, el hecho que no sea habitual no significa que no sea interesante; pues estudiarlo, nos lleva a tomar en cuenta no sólo la historia, sino a comprender más la Institución Eclesial.

Debido a las condiciones actuales, esta disciplina se encuentra clasificada dentro del ahora denominado “Derecho Religioso”; ya que, este concepto, permite involucrar al resto de normativas propias de otras confesiones religiosas (por ejemplo, el Derecho Islámico y el Derecho Judío). Lo primero que debe entenderse adecuadamente, es la diferencia entre los términos: “Derecho Canónico” y “Derecho Eclesiástico”, para no dar lugar a errores en el manejo de ambos conceptos.

El Derecho Canónico es estrictamente interno; es decir, busca la ordenación de las instituciones propias de la Iglesia Católica, a través del Código de Derecho Canónico; instrumento en torno al cual, gira su normatividad, y que ha sido emitido por la autoridad clerical competente en la materia. Por su parte, el Derecho Eclesiástico pertenece a la rama del Derecho Público, cuya finalidad es la regulación de las relaciones entre el Estado y la Iglesia —por medio de preceptos instaurados por dicho Estado—, toda vez, que el fenómeno religioso tiende a ser una manifestación social.

De lo anterior se concibe, que la primera disciplina es uniforme y tiene fuerza de ley en toda institución eclesiástica, independientemente del lugar que se trate; prevaleciendo el principio de comunión. Mientras que la segunda, variará dependiendo del régimen particular de cada país, factor importante para determinar el tipo de relaciones, que un Estado pretenda llevar a cabo con los diversos grupos religiosos; cuya doctrina esté siendo puesta en práctica por sus ciudadanos, en la categoría de culto público.

Es necesario, de igual manera, hacer una observación respecto al ámbito de competencia, en razón de territorio, del anteriormente mencionado Código de Derecho Canónico. En el Libro I “De las normas generales”, de este citado ordenamiento, en su canon 1 puede leerse: “Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia Latina”.

Durante el siglo XX, los Padres de la Iglesia se vieron en la problemática que supondría la revisión y reforma del entonces Código de 1917, así como el intento de unificación de la Ley Eclesial en el mundo. En diciembre de 1963 se daban propuestas para que fuera establecida una Ley Fundamental aplicable, tanto para la Iglesia Latina (Occidental) como para la Iglesia Oriental; lo cual, posteriormente, sería considerado por el Papa Pablo VI, iniciando el proyecto de elaboración de la “Ley Fundamental de la Iglesia”. Pero al final, dicha idea como tal no se llegó a consumar.

Por lo tanto, la Iglesia Occidental de rito latino se rige por el Código de Derecho Canónico, promulgado por el Papa Juan Pablo II, el 25 de enero de 1983. La Iglesia Oriental, por su parte, se rige por el “Código de Cánones de las Iglesias Orientales”, promulgado por el mismo Sumo Pontífice el 18 de octubre de 1990. Y como aclara Myriam Cortés Diéguez, estos ordenamientos no se complementan, ya que cada uno es expresión de un sistema normativo superior; al contener los preceptos esenciales de la Iglesia, toda vez que proceden del Derecho Divino. Sin embargo, forman parte de una sola normativa canónica, al encontrar la razón de su unidad, en la potestad suprema de la Iglesia.


“El conocimiento habla
y la sabiduría escucha”
(Jimi Hendrix, 1942-1970).