DERECHO
CANÓNICO: IGLESIA LATINA Y ORIENTAL
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l Derecho Canónico es el ordenamiento
jurídico de la Iglesia Católica. Hablar de él, implica sumergirse en un área no
común para la mayoría de los abogados y para el resto de los ciudadanos. Sin
embargo, el hecho que no sea habitual no significa que no sea interesante; pues
estudiarlo, nos lleva a tomar en cuenta no sólo la historia, sino a comprender
más la Institución Eclesial.
Debido
a las condiciones actuales, esta disciplina se encuentra clasificada dentro del
ahora denominado “Derecho Religioso”; ya que, este concepto, permite
involucrar al resto de normativas propias de otras confesiones religiosas (por
ejemplo, el Derecho Islámico y el Derecho Judío). Lo primero que
debe entenderse adecuadamente, es la diferencia entre los términos: “Derecho
Canónico” y “Derecho Eclesiástico”, para no dar lugar a errores en
el manejo de ambos conceptos.
El
Derecho Canónico es estrictamente interno; es decir, busca la ordenación
de las instituciones propias de la Iglesia Católica, a través del Código de
Derecho Canónico; instrumento en torno al cual, gira su normatividad, y que
ha sido emitido por la autoridad clerical competente en la materia. Por su
parte, el Derecho Eclesiástico pertenece a la rama del Derecho
Público, cuya finalidad es la regulación de las relaciones entre el Estado
y la Iglesia —por medio de preceptos instaurados por dicho Estado—, toda vez,
que el fenómeno religioso tiende a ser una manifestación social.
De
lo anterior se concibe, que la primera disciplina es uniforme y tiene fuerza de
ley en toda institución eclesiástica, independientemente del lugar que se
trate; prevaleciendo el principio de comunión. Mientras que la segunda, variará
dependiendo del régimen particular de cada país, factor importante para
determinar el tipo de relaciones, que un Estado pretenda llevar a cabo con los
diversos grupos religiosos; cuya doctrina esté siendo puesta en práctica por
sus ciudadanos, en la categoría de culto público.
Es
necesario, de igual manera, hacer una observación respecto al ámbito de
competencia, en razón de territorio, del anteriormente mencionado Código de
Derecho Canónico. En el Libro I “De las normas generales”, de este
citado ordenamiento, en su canon 1 puede leerse: “Los cánones de este
Código son sólo para la Iglesia Latina”.
Durante
el siglo XX, los Padres de la Iglesia se vieron en la problemática que
supondría la revisión y reforma del entonces Código de 1917, así como el
intento de unificación de la Ley Eclesial en el mundo. En diciembre de
1963 se daban propuestas para que fuera establecida una Ley Fundamental
aplicable, tanto para la Iglesia Latina (Occidental) como para la
Iglesia Oriental; lo cual, posteriormente, sería considerado por
el Papa Pablo VI, iniciando el proyecto de elaboración de la “Ley Fundamental
de la Iglesia”. Pero al final, dicha idea como tal no se llegó a consumar.
Por
lo tanto, la Iglesia Occidental de rito latino se rige por el Código de
Derecho Canónico, promulgado por el Papa Juan Pablo II, el 25 de enero
de 1983. La Iglesia Oriental, por su parte, se rige por el “Código
de Cánones de las Iglesias Orientales”, promulgado por el mismo Sumo
Pontífice el 18 de octubre de 1990. Y como aclara Myriam Cortés Diéguez, estos
ordenamientos no se complementan, ya que cada uno es expresión de un sistema
normativo superior; al contener los preceptos esenciales de la Iglesia, toda
vez que proceden del Derecho Divino. Sin embargo, forman parte de una sola
normativa canónica, al encontrar la razón de su unidad, en la potestad suprema
de la Iglesia.
“El
conocimiento habla
y
la sabiduría escucha”
(Jimi Hendrix, 1942-1970).